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Derecho civil IV (página 2)



Partes: 1, 2

La cesión de derechos hereditarios se
transmite
solo cuando se trate de derechos hereditarios ya
adquiridos por la muerte del
autor de la sucesión y no de derechos hereditarios
futuros.

LA SUBROGACIÓN implica un verdadero pago,
puesto que liquida el derecho del acreedor primitivo,
desinteresándolo y desobliga al deudor con relación
a ese acreedor, pero se transmite al tercero con todos sus
accesorios.

La subrogación se verificará
cuando:
El que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
cuando el que paga tiene interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación;
cuando un heredero paga alguna deuda de la herencia; y
cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene
sobre él un crédito
hipotecario.

Las dos clases de subrogación son;
subrogación real y subrogación personal.

La subrogación real se verifica cuando una
cosa se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y
condición jurídica de la primera.

La subrogación personal es el acto
jurídico en virtud del cual hay una substitución,
admitida o establecida por la ley en el derecho
de un acreedor, por un tercero que paga la deuda o presta al
deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica o
invariable la relación obligatoria.

Los casos en la subrogación personal puede ser
de 2 tipos que son;
La subrogación personal
Convencional y por disposición de ley.

Los elementos de la subrogación personal
son;
la existencia de un crédito, un tercero con
interés jurídico en pagar al acreedor, un tercero
que presta al deudor dinero para
hacer el pago y subsistencia e inalterabilidad del
crédito.

La subrogación por disposición de ley y
sin declaración de los interesados se da cuando;
el
que es acreedor paga a otro acreedor preferente, el que paga
tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación, cuando un heredero paga con sus bienes propios
alguna deuda de la herencia y cuando el que adquiere un inmueble
paga a un acreedor que tiene sobre èl un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.

La subrogación personal convencional se da
cuando
el acreedor recibe el pago por parte de un tercero y
admite expresamente que este lo sustituya respecto de su
crédito y accesorios si los hubiere, frente al
deudor.

Los efectos de la subrogación
son;

  • Se cambia la persona del acreedor por un tercero
    (que viene a ser el nuevo acreedor llamado acreedor
    subrogatario).

  • La obligación sigue siendo la
    misma

  • El tercero que ocupa el lugar del primer acreedor
    tiene asegurados los mismos beneficios de que este
    gozaba.

  • La subrogación implica el pago al acreedor
    original.

  • El tercero subrogatario tiene dos acciones
    personales contra el deudor, una personal surgirá del
    contrato en donde conste el préstamo que le haga para
    pagar al acreedor original y otra derivada del derecho que se
    subroga de este.

LA SESIÓN DE DEUDAS o ASUNCION DE DEUDAS
ES,
un acto jurídico del genero contrato, en
virtud del cual, un deudor que se designa cedente, transmite la
deuda que tiene frente a su acreedor ya sea expresa o
tácitamente y con el consentimiento de este, a un tercero
designado transmisiónario.

La Asunción de deudas consiste en que permite el
cambio de la
persona del
deudor, sin que la obligación se extinga, subsiste el
mismo derecho personal con el mismo objeto e igual acreedor y lo
único que cambia es le deudor.

La ratificación expresa se realiza cuando el
deudor y el transmisiónario una vez celebrado el contrato,
solicitan al acreedor ratifique la Asunción y este externa
su consentimiento por medio de palabra, escrito o signos
inequívocos.

La ratificación tacita es cuando se presume que
el deudor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar
el deudor (pago de réditos, pago parcial o
periódicos siempre que lo haga en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo
).

Los 2 tipos de garantías que asume el
transmisiónario son;
Las garantías establecidas
por el cedente o primer deudor y Las garantías
establecidas por un tercero.

En las garantías establecidas por el cedente o
primer deudor las garantías que haya constituido el
cedente o antiguo deudor a favor del acreedor, debe permanecer
intactas, aunque se transmita la deuda y aunque se cambie la
persona del obligado.

En las garantías establecidas por un tercero si
las garantías (de hipoteca prenda) las estableció
una persona diversa del deudor cedente, esas garantías
cesan al realizarse la Asunción.

El acreedor puede oponer 2 tipos de excepciones que
son;
Las excepciones derivadas de la
deuda cedida y las personales del
transmisiónario.

En las excepciones derivadas de la deuda cedida, el
nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del
acreedor, haciendo valer todas las excepciones que deriven del
acto constitutivo de la obligación entre el deudor y el
acreedor.

En las excepciones personales del
transmisiónario, si podrá el transmisiónario
oponer al acreedor la compensación.

Los efectos de la Asunción entre el acreedor y
el deudor son;
el que el deudor cedente se libera de la
obligación que adquirió para el acreedor al momento
de originarse el crédito y si resulta nula la
Asunción vuelve a quedar obligado el deudor
cedente.

La entrega real consiste en, la entrega material
de la cosa vendida o en la entrega de un titulo si se trata de un
derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar
entregadas materialmente la cosa, la ley considera recibida por
el portador.

La entrega virtual se da desde el momento en que
el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición y el vendedor que la conserve en su poder solo
tendrá los derechos y obligaciones
de un depositario.

El efecto único de toda obligación
es
que el deudor la CUMPLA, sin necesidad de que el acreedor
exija su ejecución y a la cual tiene derecho.

EL CONCEPTO DEL PAGO
O CUMPLIMIENTO es,
la entrega de la cosa debida o la
ejecución del hacer adeudado así como la
abstención de la conducta que se
debe omitir.

La definición legal del pago o cumplimiento
es,
la entrega del bien, cantidad debida, prestación
del hecho o del servicio que
se hubiere prometido.

La obligación se paga cumpliéndola; si
el objeto consiste en dar una cosa,
se paga dando la cosa.
Si el objeto es de hacer, se paga haciéndola Y
si es objeto es de no hacer,
se cumple no haciendo

¿Que debe pagarse? el objeto mismo de la
obligación. En las obligaciones facultativas, el
deudor goza desde que nace la obligación, de la facultad
de dar cosas diversas de aquellas a que esta obligado. Y en la
daciòn en pago,
por convenio entre el acreedor y el
deudor se da en pago una cosa diversa de aquella a que se esta
obligado.

¿Cómo debe hacerse el pago? En la
forma y manera que se hubiere pactado.

El tiempo de
hacerse el pago, debe hacerse en las siguientes 2 formas;
si
se dio plazo para el pago y si no se otorgo para el plazo
distinguiéndose que sea de dar o hacer. En la
obligación de dar o hacer si se dio plazo,
el tiempo
de hacer el pago es la fecha que se señalo en la
convención y si pasa ese termino sin verificar el pago, se
comete un hecho ilícito. En las obligaciones de dar si
no hay plazo,
el acreedor no puede exigir el pago al deudor,
sino después de 30 días de la fecha en que le haga
una interpelación judicialmente ya en lo extrajudicial,
ante notario o 2 testigos. Y en las obligaciones de hacer si
no hay plazo,
el momento de hacer el pago es cuando lo exija
el acreedor transcurrido el tiempo necesario para su
cumplimiento.

El lugar donde debe hacerse el pago es, en el
domicilio del deudor y si se ah designado varios lugares el
acreedor puede elegir cualquiera de ellos Y si se trata de una
suma de dinero, se debe pagar en el lugar en que se hizo la
transmisión de la cosa.

Los gastos causados
para hacer el pago
, serán por cuenta del
deudor.

Imputación del pago, IMPUTAR es
señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea el
entregarla o al tomar razón de ella en cuenta.

Los 2 tipos de imputación son; la legal y
la voluntaria.

La imputación voluntaria es la que hace el
deudor en el momento que verifica el pago declarando a su
acreedor a cual deuda se aplicara el pago.

Las restricciones que tiene la imputación
voluntaria son;
No puede el deudor determinar que el pago se
aplique a una deuda de mayor cuantía que lo que entrega
(estaría imponiendo un pago parcial forzado), En el caso
en que se aprecia de las mismas deudas el interés del
acreedor en que sea pagada primero que la otra y cuando se trate
de una deuda aun no vencida, con plazo a favor del
acreedor.

La imputación legal es el que establece la
ley en efecto de una declaración expresa del deudor en el
momento en que este hace un pago.

La formula para la imputación legal es;
que este vencida, onerosa, la mas antigua, siendo iguales de
antiguas se aplicara a prorrata.

¿Quién puede hacer el pago? El
deudor, un tercero interesado y un tercero no interesado
pecuniariamente.

En el pago hecho por el deudor es que sea el
deudor el que personalmente pague al acreedor.

El pago hecho por un tercero interesado es cuando
a un tercero le interesa que el deudor cumpla con su
obligación, este puede hacer el pago al acreedor sin que
este pueda negarse a recibirlo.

El pago hecho por un tercero no interesado
pecuniariamente puede hacerse de 3 maneras que son;
Con
autorización del deudor, ignorándolo el deudor y
contra la voluntad del deudor. En el pago hecho por un tercero
no interesado pecuniariamente con autorización del deudor
se da cuando
existe un interés moral por
parte del tercero que paga. En el pago hecho por un tercero no
interesado pecuniariamente ignorándolo el deudor,
el
que hizo el pago solo tendrá derecho de reclamar al deudor
la cantidad que hubiere pagado al acreedor. Y en el pago hecho
por un tercero no interesado pecuniariamente contra la voluntad
del deudor,
el que hizo el pago solo tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el
pago y el acreedor no esta obligado a subrogar en sus derechos al
tercero que paga.

No se puede hacer el pago por un tercero cuando,
así se pacto expresamente en el acto constitutivo de la
deuda o aquellos casos de una prestación INTUITI PERSONAE
esto es que deba ser cumplida en especial y de manera exclusiva
por el deudor.

¿A quien se debe hacer el pago? Al
representante del acreedor, al incapacitado, al poseedor del
crédito y a un tercero.

En el pago hecho al acreedor o a su
representante,
es que una deuda se pague al acreedor, pero si
este tiene designado un representante el pago que se haga a este
estará bien hecho.

En el pago hecho al incapaz, se le tendrá
que hacer a su representante pero si se le hace el pago al
incapacitado y se convierte en su utilidad se
considerara como bien hecho.

En el pago hecho a un tercero, si se determina en
forma expresa que el pago se hará a un tercero, el deudor
deberá pagar a este y no al acreedor.

Los supuestos que presume que el deudor
cumplió con el importe de su deuda son;
En caso de
deuda de pensión, en caso de pago de capital que
causa interés y en caso de entrega de titulo en que consta
el crédito.

En la presunción de pago en caso de deuda de
pensión,
si se trata de un crédito en
exhibiciones periódicas es suficiente que el acreedor haya
entregado el recibo por la última parcialidad.

En la presunción de pago en caso de pago de un
capital que causa interés,
cuando se paga el capital
sin hacerse reserva de réditos se presume que estos
están pagados.

En la presunción de pago en caso de entrega
del titulo en que consta el crédito,
la entrega del
titulo hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda
constante en aquel.

¿Con que debe pagarse? Con sosas propiedad del
deudor.

La moneda es el bien que el estado
confiere Curso Legal dentro de su territorio. Las obligaciones de
pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la
republica para ser cumplidas se solventaran entregando el
equivalente en moneda nacional.

En el ofrecimiento de pago el deudor puede hacer
el ofrecimiento del pago en los casos en que el acreedor se niega
a recibir el pago o no quiere otorgar el recibo del pago y
puede consignarlo cuando;
El acreedor sin razón
aparente se niega a recibir el pago, se niegue a dar el
documento, sea desconocido el acreedor, cuando sea incapaz o este
ausente y sea conocido el acreedor pero dudosos sus
derechos.

El procedimiento
para verificar la consignación de pago y oposición
al mismo se hace por
jurisdicción no
contenciosa.

La jurisdicción es; contenciosa, no
contenciosa y mixta

El acreedor que se negó a recibir el pago,
puede también negarse a recibir la consignación
judicial demostrando que;
la deuda es a plazo y este se
constituyo a favor del acreedor, El deudor hace entrega de una
cosa que no responde a la calidad
estipulada para la misma Y Porque se le quiera pagar
parcialmente.

Los efectos de la consignación del pago
son;
Si no resulto fundada la oposición, la
obligación se tiene por pagada y se extingue, quedando el
deudor liberado, pero al acreedor se le impone la
obligación de pagar los gastos que haya hecho el deudor
por la consignación. Y Si es Fundada la oposición
del acreedor, la consignación se tiene por no hecha y
subsiste la deuda.

La responsabilidad
civil es,
la obligación de reparar el daño
pecuniario causado directamente por hechos del obligado, a la
reparación o por hechos ajenos de personas que dependan de
el o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia esta
encomendadas al deudor de la reparación.

La responsabilidad
civil puede ser generada por
hechos propios del obligado
como el incumplimiento o violación de los contratos.

El contrato impone la necesidad de cumplirlo y cuando
una parte no lo cumple o lo cumple mal cae en la
realización de un hecho ilícito llamado, Responsabilidad
contractual.

La responsabilidad contractual es la
obligación de reparar el daño pecuniario por el
incumplimiento de una obligación contraída, se
traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o
la indemnización compensatoria.

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare
de prestarlo o no lo prestare será responsable de los
años y perjuicios,
si la obligación fuere a
plazo comenzara la responsabilidad desde el vencimiento y
si la obligación no dependiere de plazo cierto
podrá exigirlo 30 días siguientes a la
interpelación judicial.

El daño es, la perdida o menoscabo sufrido
en el patrimonio por
falta del cumplimiento de una obligación

El perjuicio es la privación de cualquier
ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios deben ser
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de
la obligación.

LA MORA es el retardo en el cumplimiento de una
obligación, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar
la indemnización que el responsable por ese retardo debe
pagar a su victima por la inejecución que le sea
imputable.

Para que haya mora se requiere que el
cumplimiento de la obligación por parte del incumplido aun
sea posible, independientemente del retardo porque si la
obligación ya no se puede cumplir no habrá mora,
sino incumplimiento definitivo y absoluto de la
obligación

Para determinar en que momento se inicia la mora debe
distinguirse
si se trata de una obligación plazo o sin
plazo.

La mora en las obligaciones de hacer cuando hay
plazo,
si se ha fijado plazo para realizar la
prestación y no se cumple, a la llegada del
término, el obligado debe responder por la mora en el
cumplimiento de su obligación.

La mora en las obligaciones de hacer si no hay
plazo
empieza en el momento en que se exija al autor el pago
sin obtenerlo, siempre y cuando haya transcurrido el tiempo
necesario para que el sujeto diera cumplimiento a su
obligación.

La mora en las obligaciones de dar si hay plazo,
si al obligado se le otorga un plazo para que cumpla y no lo hace
incurre en mora desde el vencimiento del plazo.

La mora en las obligaciones de dar si no hay
plazo,
la mora se inicia cuando el acreedor interpela a su
deudor de una manera fehaciente por medio de notario,
judicialmente o testigos, para exigirle el cumplimiento de su
obligación y dejar transcurrir 30 días
después del requerimiento, si pasado este termino no
cumple se constituye en mora quedando obligado a cubrir una
indemnización.

La imposibilidad de la mora en obligaciones de no
hacer,
no se puede considerar la idea de la mora porque el
que contraviene la obligación de no hacer pagara
daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.

INDEMNIZAR ES, restituir las cosas al estado que
guardaban antes de que se produjera el hecho lícito o
ilícito, y si no fuera posible, pagar daños y
perjuicios.

Los 2 tipos de indemnización son; La
Compensatoria y Moratoria.

La indemnización compensatoria es la que
se debe, cuando el incumplimiento de una obligación es
definitiva y tiene por objeto compensar el valor
patrimonial que afecta a la victima

La indemnización moratoria se da cuando
hay un incumplimiento tardío de la obligación, no
en forma definitiva, traduciéndose en la evaluación
del interés que tenia el acreedor en que la
obligación se hubiera cumplido en forma
oportuna.

LA PERDIDA DE LA COSA PUEDE VERIFICARSE;
pereciendo la cosa, quedando fuera del comercio,
desapareciendo de modo que no se tengan noticias de
ella o aunque se tenga no e puede recobrar o sea imposible
volverla al patrimonio de su titular.

LA CLÁUSULA PENAL ES, el convenio
celebrado por los contratantes para prefijar el monto de la
responsabilidad de indemnizar para el caso de incumplimiento de
una obligación.

EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
ES,
un acontecimiento futuro que esta fuera del dominio de la
voluntad, no se puede prever o a un previniéndolo no se
puede evitar

LOS ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
SON;
un fenómeno de la naturaleza o
un hecho de persona, con autoridad
publica, un obstáculo general, insuperable, imprevisible,
previsible pero inevitable y que produzca una conducta
dañosa.

EL RIESGO ES, la
posibilidad de que se realice un acontecimiento a futuro que
amenaza a toda persona de sufrir un daño o perjuicio por
la violación de un deber juridico o por un objeto
peligroso en si mismo.

Si la cosa se pierde por culpa del obligado, este
indemnizara

Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor
la obligación queda,
sin efecto y el dueño
sufre la perdida.

Si la perdida fue por culpa del deudor, este
responderá al acreedor por el valor de la cosa y pagar
daños y perjuicios.

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor puede optar por
: la reescisión del contrato,
pago de daños y perjuicios, recibir la cosa en el Edo, que
se encuentre y exigir la reducción del precio.

Si la cosa se pierde pro culpa del acreedor, el
deudor queda libre de la obligación.

Si la cosa se pierde sin culpa del acreedor, el
deudor queda libre de la obligación.

LA EVICCIÓN SE DA CUANDO, el que
adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella
por sentencia que cause ejecutoria en razón de
algún derecho anterior a la adquisición.

LOS ELEMENTOS DE LA EVICCIÓN SON; Que haya
transmisión del dominio de una cosa, juicio seguido contra
el adquirente, sentencia dictada y que cause ejecutoria y se
condene al adquirente a devolver la cosa al actor o se declare
improcedente la demanda.

LA EVICCIÓN TOTAL SE DA CUANDO, una
persona es privada de una cosa, por sentencia que cause
ejecutoria por un mejor derecho que el suyo anterior a la
adquisición. Y puede operar en 2 formas que son; en
evicción total en caso de defensa y en caso de acción.

LA EVICCIÓN ES PARCIAL CUANDO, una persona
es privada de una parte de una cosa por sentencia que cause
ejecutoria, en razón de un mejor derecho que el suyo
anterior a la adquisición. Y puede operar de 2 formas
que son;
en evicción parcial en caso de defensa y en
caso de acción

EL SANEAMIENTO ES, el derecho que tiene la
victima que sufre la evicción, para quien
transmitió el dominio de la cosa del que se privada, le
restituya la presentación que a su vez recibió y
sus accesorios.

Los derecho derivados del saneamiento por
evicción son;
Si hubo buena fe del enajenante, esta
obligado a entregar al que sufrió la evicción, el
precio por la cosa, los gastos causados en el contrato, el pleito
de evicción y de saneamiento Y si hubiera mala fe del
enajenante devolverá el precio que la cosa tenia al tiempo
de la adquisición y pagar daños y
perjuicios.

EL VICIO DE UNA COSA ES, la reducción o
falta de una buena calidad en una cosa, no se aprecia a simple
vista y la vuelve total o parcialmente inútil para su
adquirente.

Los derechos del adquirente por el vicio oculto
son;
rescindir el contrato, la acción redhibitoria y
quedarse con la cosa viciada pero pedir una reducción en
el precio.

Los casos en que no se puede responder por los vicios
ocultos son;
Cuando el adquirente es un perito, cuando el
vicio sea manifiesto o este a la vista y cuando el adquirente
conoce el vicio de la cosa.

EL DERECHO DE RETENCIÓN ES, la facultad
que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho
ilícito, para retener, hasta que el deudor cumpla su
prestación, un bien propiedad de este, el cual no entrego
al acreedor en garantía para el cumplimiento de su
obligación.

LA ACCIÓN OBLICUA ES, la facultad que
otorga la ley a la victima de un hecho ilícito o licito
para ejercitar los derechos de su deudor, contra los que son
deudores pecuniarios de este. Y SU EFECTO ES, hacer que
ingresen en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios para que
indemnice a su acreedor victima del hecho ilícito o
licito.

LA ACCIÓN PAULIANA ES, la facultad que
otorga la ley a la victima de un hecho ilícito para que la
autoridad judicial nulifique los actos, de disposición de
sus bienes pecuniarios que ejecuto su acreedor y que produjeron
su insolvencia.

Las personas contra las que se ejercita la
acción pauliana son;
Contra el adquirente de los
bienes del deudor que cae en insolvencia y contra el
sub.-adquirente o ulteriores.

La extinción de la acción pauliana se
da porque;
el deudor contra quien se ejercita adquiere bienes
pecuniarios para hacer el pago, porque el adquirente le interesa
el bien que le transmitió el enajenante o porque otorgo
garantías para hacer el pago.

LA SIMULACIÓN
ES UN
acto que tiene apariencia contraria a la realidad
porque no existe en lo absoluto o porque es distinto de
cómo parece.

Las clases de simulación son; La absoluta
y la relativa; la absoluta es cuando el acto simulado nada
tiene de real. Y la relativa; es cuando a un acto se le da
una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

El efecto de la acción contra la
simulación es
que al constatarse la inexistencia o
declarar la nulidad y reaparezca bienes pecuniarios pueda cumplir
con las prestaciones
que debe.

Los efectos del ejercicio de la acción contra
la simulación respecto de las partes y tercero perjudicado
es,
restituir la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses.

INDEMNIZAR es restituir las cosas al estado que
guardaban antes de que se produjera el hecho lícito o
ilícito y cuando no fuere posible, pagar daños y
perjuicios.

Los 2 tipos de indemnización son; la
compensatoria y la moratoria.

La indemnización compensatoria es la que
se debe, cuando el incumplimiento de una obligación es
definitivo y tiene por objeto compensar el valor patrimonial que
afecta a la victima.

La indemnización moratoria se da cuando
hay un incumplimiento tardío de la obligación, no
en forma definitiva traduciéndose en la evaluación
del interés que tenia el acreedor en que la
obligación se hubiera cumplido en forma
oportuna.

El modo de cumplir con la indemnización por
muerte o
incapacidad:

En la LFT, se tomara el Cuádruplo
del salario
mínimo más alto en la región y se
extenderá al número de días para cada una de
las incapacidades.

En el CC del Edomex cuando se cause la
muerte o incapacidad total permanente, la indemnización
económica consistirá en el pago de una cantidad de
730 días de salario mínimo o utilidad que percibe
la victima, cuando estos ingresos excedan
del TRIPLE de salario mínimo no se tomara el
excedente.

El incumplimiento de una obligación de dar,
hacer o no hacer trae como consecuencia
la devolución
de un bien o su precio, la reparación de los daños
y perjuicios.

LA MANERA DE CUMPLIR CON LA INDEMNIZACIÓN
es;
con objeto o prestación de dar, , con el objeto o
prestación de hacer y con objeto de no hacer o
abstención

La indemnización con objeto o
prestación de hacer se presenta;
cuando se le
exige y se niega a cumplir la obligación, pero en
posibilidad de realizarla su acreedor puede pedir que otra
persona a nombre del incumplido y a su costa realice la conducta
que aquel debió verificar. Y de no ser posible la
substitución por ser un hecho que solo el obligado puede
realizar en sus cualidades personales, solo podrá exigir
el pago de daños y perjuicios.

En la indemnización con objeto de no hacer
o abstención,
cuando se incumple por porque la
obligación acordada o declarada es un no hacer. Y se
pueden aplicar 2 tipos de sanciones que son; Debe indemnizar por
el pago del daño y el prejuicio y si
su obligación consistía en no hacer
obra.

LA PERDIDA DE LA COSA PUEDE VERIFICARSE;
pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio, desapareciendo
de modo que no se tengan noticias de ella o aunque se tenga, la
cosa no se puede recobrar o sea imposible volverla al patrimonio
de su titular.

Si la cosa se pierde por culpa del
obligado
este indemnizara.

En las obligaciones de dinero, se trata
de una indemnización moratoria y aunque se destruya, debe
cumplirse con ese bien, y los daños y perjuicios que
resulten del incumplimiento no podrán exceder del
interés legal.

En cuanto al interés legal en el código
civil federal es
el 9% anual y el
interés convencional
es el que fijan los
contratantes y cuando el interés sea tan desproporcionado
por inexperiencia o ignorancia del deudor podrá reducirse
el interés hasta el tipo legal

En el estado de México el
interés legal
depende de un parámetro que
fija el Banco de
México en función
del Costo Porcentual
Promedio de Captación de Dinero.

LA CLÁUSULA PENAL es el convenio celebrado
por los contratantes para prefijar el monto de la responsabilidad
de indemnizar para el caso de incumplimiento de una
obligación.

En la utilidad de la cláusula penal; se
elimina la dificultad de demostrar el daño y perjuicio
sufrido, el acreedor elimina la necesidad de probar que el
daño fue causado por el incumplimiento de la
obligación de su deudor.

En el carácter accesorio de la cláusula
penal,
la cláusula penal no vale por si en forma
autónoma, no puede exceder ni en valor ni en cuenta a la
obligación que pudiera resultar incumplida y si se trata
de un incumplimiento parcial la cláusula penal se
modificara en parte.

En la cláusula de no responsabilidad
contractual
las personas que intervengan en una
obligación pueden convenir; no responder del daño y
prejuicio, en caso de incumplir con la
obligación.

En la acumulación de la pena con el
cumplimiento efectivo de la obligación,
el acreedor
puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, no ambos.

EL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR es un
acontecimiento futuro que esta fuera del dominio de la voluntad,
no se puede prever o aun previéndolo no se puede
evitar.

LOS ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
SON;
un fenómeno de la naturaleza o un hecho de
persona con autoridad pública, un obstáculo
general, insuperable, imprevisible, previsible pero inevitable y
que produzca una conducta dañosa contraria a una
obligación.

En las excepciones a la irresponsabilidad creada por
caso fortuito o fuerza mayor, se debe indemnizar;
si el autor
de la conducta dañosa contribuyo al incumplimiento de su
obligación, cuando expresamente se acepta responder del
daño aunque sea por caso fortuito y cuando la ley impone
consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza
mayor la obligación
queda sin efecto y el
dueño sufre la perdida

El que posee por menos de 1 año a titulo
traslativo de dominio y con mala fe no haya obtenido la
posesión por un medio delictuoso esta obligado a

responder de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su
culpa o caso fortuito o fuerza mayor.

EL RIESGO, es la posibilidad de que se realice un
acontecimiento a futuro, que amenaza a toda persona de sufrir un
daño o perjuicio, por la violación de un deber
jurídico u obligación o por un objeto peligroso en
si mismo.

En el riesgo de la cosa, si el objeto de la
obligación es un hecho que es imposible de ejecutar en
función del riesgo,
la obligación queda
extinguida y se tendrá por cumplida.

En el riesgo de la cosa, si el objeto es una cosa
puede verificarse
cuando haya perecido la cosa, quedando
fuera de comercio, desapareciendo y no se tengan noticias de ella
o que aunque se tenga la cosa no se puede recobrar.

En cuanto al riesgo del contrato unilateral, la
imposibilidad de cumplir libera al único deudor como si
hubiera cumplido y el riesgo es para el acreedor.

En cuanto al riesgo del contrato bilateral, las
obligaciones son reciprocas y cuando es imposible el cumplimiento
de una obligación el deudor queda liberado, su
obligación implica la extinción de la
obligación correlativa, Y si una de las partes no puede
cumplir su deuda, la otra también se libera de la
suya.

En cuanto al riesgo del contrato no traslativo de
propiedad,
el riesgo será por cuenta del
acreedor.

En cuanto al riesgo del contrato traslativo de
propiedad,
se aplica el principio en que la cosa se pierde
para su dueño. Y cuando la cosa esta
individualmente determinada,
la transmisión de la
propiedad se verifica por efecto del contrato, sin depender de la
entrega.

  • 1. – es el dueño quien sufre la
    perdida fortuita de la cosa

  • 2. – si se pierde antes del otorgamiento
    del contrato, la perdida es para el enajenante

Y Cuando la cosa solo esta determinada en género, se aplica el principio en que
Los géneros no perecen

1. – Mientras que las cosas
genéricas no se individualicen no se trasmite la
propiedad

2. – Es el enajenante quien tiene a su
cargo el riesgo de las cosas determinadas en genero

En las enajenaciones de alguna especie
indeterminada, la propiedad no se transferirá sino
hasta
el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada por el acreedor.

1. – Si la perdida fue por culpa del
deudor,
responderá al acreedor por el valor de la
cosa y por daños y perjuicios.

2. – Si la cosa se deteriora por culpa del
deudor,
el acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios o recibir la cosa
en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del
precio

3. – Si la cosa se perdiere por culpa del
acreedor
, el deudor queda libre de la
obligación.

4. – Si se deteriorare por culpa del
acreedor,
tiene la obligación de recibir la cosa en
el estado en que se halle.

5. – Si la cosa se pierde por caso fortuito o
fuerza mayor,
la obligación queda sin efecto y el
dueño sufre la pérdida.

En el riesgo de las obligaciones condicionales,
si se pierde fortuitamente la cosa que es objeto de la
obligación, será inexistente y se considerara que
la obligación nunca llego a nacer.

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor,
quedara extinguida la obligación

LA EVICCION, se da cuando el que adquirió
una cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que
cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.

LOS ELEMENTOS DE LA EVICCIÓN SON; Que haya
transmisión del dominio de una cosa, juicio seguido contra
el adquirente por la persona que tenga sobre la cosa derecho
anterior a la transmisión, sentencia dictada, que la
sentencia cause ejecutoria y que se condene al adquirente a
devolver la cosa al actor o se declare improcedente la demanda
del adquirente.

Los grados de evicción pueden ser;
evicción total y parcial.

LA EVICCIÓN ES TOTAL cuando una persona es
privada de una cosa, por sentencia que cause ejecutoria, por un
mejor derecho que el suyo anterior a la adquisición Y
puede operar de 2 formas; en evicción total en caso
de defensa,
cuando el adquirente de una cosa es
demandado por la entrega de toda la cosa por el que tiene mejor
derecho. Y la evicción total en caso de
acción,
cuando el adquirente desea tomar
posesión de la cosa y demanda su entrega al tercero que la
detenta pero no obtiene judicialmente la entrega de la misma por
no tener mejor derecho que el que la posee.

LA EVICCIÓN ES PARCIAL cuando una persona
es privada de una parte de una cosa, por sentencia que cause
ejecutoria, en razón de un mejor derecho que el suyo,
anterior a la adquisición. Y puede operar de 2 formas;
en evicción parcial en caso de defensa,
cuando el adquirente es privado de parte de una cosa, en vista de
una sentencia y que favorece a quien demuestra tener derechos
anteriores a la adquisición. Y en evicción
parcial en caso de acción,
cuando el adquirente
pide la entrega de la cosa a un tercero que la detenta y en una
sentencia que causa ejecutoria solo es condenado a entregar una
parte de la cosa porque demuestra derecho bastante para retener
otra parte de ella.

Los derechos del adquirente que sufre la
evicción parcial,
puede optar entre ejercitar el
derecho a rescindir el contrato y el fallo judicial impone al que
enajena la obligación de indemnizar Si el que
enajeno hubiere procedido de buena fe estará obligado
a
entregar; el precio que recibió por la cosa,
los gastos causados en el contrato, en el pleito de
evicción y el de saneamiento y el valor de las mejoras
útiles y necesarias. Y si el que enajena hubiere
procedido de mala fe;
devolverá el precio que la
cosa tenia al tiempo de la adquisición.

LOS CASOS EN QUE NO SE RESPONDE EL QUE ENAJENA POR LA
EVICCIÓN SON;
si así se hubiere convenido, si
la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente, si el
adquirente y el que reclama transigen el negocio en
árbitros, si conociendo el que adquiere el derecho del que
entabla la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que
enajena y si la evicción procede de una causa posterior al
acto de enajenación.

Las hipótesis en que hay privación de la
cosa y no hay evicción son;

1. – Cuando el adquirente tiene conocimiento
de que la cosa que recibe, no es de quien se la transmite y que
su titular no la reclama de momento.

2. – Cuando el que adquiere es
desposeído por vías de hecho por un tercero o por
el legítimo titular de la cosa, pues para que haya
evicción, debe ser privado de la cosa con base en una
sentencia judicial que cause ejecutoria

EL SANEAMIENTO, es el derecho que tiene la
victima que sufre la evicción, para que quien
transmitió el dominio de la cosa del que se ve privada, le
restituya la prestación que a su vez recibió y sus
accesorios.

LOS DERECHOS DERIVADOS DEL SANEAMIENTO POR
EVICCIÓN SON; si hubo buena fe del enajenante

esta obligado a entregar al que sufrió la evicción;
el precio por la cosa, los gastos causados en el contrato, en el
pleito de evicción y de saneamiento y el valor de las
mejoras útiles y necesarias. Y si hubo mala fe del
enajenante;
devolverá a elección del
enajenante, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición y pagara daños y perjuicios.

Las reglas para el caso de buena y mala fe,
Respecto de los frutos; si el adquirente fuere condenado a
restituir los frutos podrá exigir del que enajeno la
indemnización o el interés del precio que haya
dado. Respecto de las mejoras; hechas por el que enajeno antes de
la enajenación se le tomaran en a cuenta de lo que debe
pagar. Y el reconocimiento del derecho del tercero que
reivindica.

Los contratantes pueden graduar la responsabilidad
por evicción y se puede establecer 3 tipos de pactos que
son;
Aumentar o disminuir el monto de la responsabilidad y
acordar que no se responda de ella.

EL VICIO DE UNA COSA ES, la reducción o
falta de una buena calidad en una cosa, que no se aprecia a
simple vista y que la vuelve total o parcialmente inútil
para su adquirente.

La responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos
de la cosa,
el enajenante esta obligado al saneamiento, y
se requiere que
; el vicio sea oculto, debe ser desconocido
por el adquirente; debe ser nocivo a la utilidad de la cosa, Y
debe ser anterior a la adquisición;

LOS DERECHOS DEL ADQUIRENTE DE UNA COSA CON VICIO
OCULTO SON;
Rescindir el contrato, la acción
redhibitoria Y quedarse con la cosa viciada, pero pedir una
reducción en el precio de ella y la acción
estimatoria.

LOS CASOS EN QUE NO SE RESPONDE POR EL VICIO OCULTO
SON;
cuando el adquirente es un perito, si las partes
hubieran pactado que no se respondiera por el vicio siempre que
no haya mala fe, cuando el vicio sea manifiesto y este a la
vista, cuando el adquirente conoce el vicio de la
cosa.

EL DERECHO DE RETENCIÓN ES, la facultad
que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho
ilícito, para retener, hasta que el deudor cumpla su
prestación, un bien propiedad de este y el cual no entrego
al acreedor en garantía del cumplimiento de su
obligación.

LOS CASOS DE DERECHO DE RETENCIÓN SON; La
compra-venta, la
permuta, el arrendamiento,
el deposito, contrato de obra, hospedaje y
posesión

En la compra-venta el vendedor no esta obligado
a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el
precio.

El ejercicio por el acreedor de los derechos del
deudor se hace a través de
la acción
Oblicua.

LA ACCIÓN OBLICUA ES, la facultad que
otorga la ley a la victima de un hecho ilícito o licito
para ejercitar los derechos de su deudor, contra los que a su vez
son deudores pecuniarios de este.

EL EFECTO DE LA ACCIÓN OBLICUA ES; hacer
que ingresen en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios para
que indemnice a su acreedor que es la victima del hecho
ilícito o licito.

LA ACCIÓN PAULIANA ES, la facultad que
otorga la ley a la victima de un hecho ilícito, para que
la autoridad judicial nulifique o revoque los actos de
disposición de sus bienes pecuniarios que ejecuto su
acreedor y que produjeron su insolvencia.

EL EFECTO DE LA ACCIÓN PAULIANA ES,
obtener una sentencia que revoque o nulifique esos hechos del
deudor y hacer que vuelvan al patrimonio de este, los bienes que
enajeno y con el valor de ellos, se haga el pago al acreedor que
ejercita la acción.

LOS ACTOS QUE SE PUEDEN IMPUGNAR CON LA ACCIÓN
PAULIANA SON;
La repudiación de una herencia en
perjuicio de sus acreedores, la enajenación real y
verdadera de los bienes que forman el patrimonio activo, renuncia
de facultades, pagos anticipados que haga el deudor, y cuando el
deudor renuncia a una prescripción ganada.

Las personas contra las que se ejercita la
acción pauliana son;
contra el adquirente de los
bienes del deudor que cae en insolvencia; cuando haya actuado con
mala fe en un contrato oneroso o buena o mala fe si la
adquisición fue gratuita y si adquirió de buena fe
a titulo oneroso no se le priva de lo que adquirió. Y
contra el sub.-adquirente o ulteriores sub.-adquirentes; Siempre
que haya actuado de mala fe si el acto fue oneroso o con buena o
mala fe si el acto fue gratuito.

LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA SON;
Destruir el acto; en beneficio de quienes intentaron la
acción, Destruir el acto hasta el importe del
crédito del que la ejercita Y la devolución de las
propiedades enajenadas por el adquirente de mala fe con sus
frutos e Indemnizar a los acreedores del enajenante de los
daños y perjuicios.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA SE
DA;
Porque el deudor contra quien se ejercita, adquiere
bienes pecuniarios para hacer el pago a sus acreedores. Y porque
el adquirente le interese el bien que le transmitió el
enajenante u otorgando garantías bastantes para hacer el
pago.

LA SIMULACIÓN ES, un acto que tiene
apariencia contraria a la realidad, porque no existe en lo
absoluto o porque es distinto de cómo aparece.

El efecto de la acción contra la
simulación es,
que al constatarse la inexistencia o
declararse la nulidad y reaparezcan en el patrimonio del deudor
bienes pecuniarios pueda cumplir con las prestaciones que
debe.

Las clases de simulación son; La absoluta
y la relativa: La simulación absoluta; es cuando el acto
simulado nada tiene de real. Y la simulación relativa; es
cuando a un acto se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.

Los efectos de la simulación Son; El
aumento del pasivo; como en la confesión de deuda simulada
y la expedición de títulos de crédito
antedatados. Y una disminución del activo; como en la
venta simulada de inmuebles.

Los efectos del ejercicio de la acción contra
la simulación respecto de las partes y de tercero
perjudicados;
En la simulación absoluta; que la
sentencia el acto simulado se declare como inexistente. En la
simulación relativa; el efecto es establecer la nulidad
del acto oculto y la inexistencia del aparente. Y el efecto en
las 2 simulaciones es; restituir la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses.

Efecto de las
Obligaciones

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Autor:

Daniel Omar Arrazola
Reyes

Toluca, México.

3 de septiembre de 2007

Partes: 1, 2
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